EQUIPO 3
LEGISLACIÓN FISCAL PARA PERSONAS FÍSICAS
DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES.
I. Pagos por ISR, contribuciones a cargo de terceros:
Los pagos por ISR a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al IMSS a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la ley del seguro de desempleo.
Cuotas del IMSS trabajadores
Cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que les presten servicios subordinados.
II. Gastos e inversiones:
Terreno
Gastos que no son propios de la actividad
III. Obsequios, atenciones y gasto de naturaleza análoga:
Obsequios a clientes que no son otorgados por igual
IV. Gastos de representación
V. Viáticos o gastos de viaje:
Los gastos de viaje si no rebasan los 50km a la redonda de donde se encuentra su domicilio fiscal y aperturas comerciales.
Alimentos nacionales: si rebasa $750 diarios por persona, esta diferencia será no deducible.
Alimentos internacionales: si rebasa $1500 diarios por persona, esta diferencia será no deducible.
Hospedaje internacional: si rebasa $3850 por día por persona, esta diferencia no será deducible.
Gasto de viaje destinado a automóviles si exceden un monto de $850 la diferencia no es deducible.
VI. Sanciones, indemnizaciones o penas convencionales:
Sanciones
Indemnizaciones
Penas convencionales
Cuando se hayan originado por culpa imputable por culpa del contribuyente.
VII. Intereses que se señalan:
Los intereses devengados por préstamo o por adquisición de valores a cargo de gobierno del distrito federal.
VIII. Provisiones que se señalan:
Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.
IX. Reservas creadas para la indemnización al personal:
Las reservas para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga.
X. Primas o sobre precio por reembolso de capital:
Las primas o sobre precio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.
XI. Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor:
Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.
XII. Crédito comercial:
El crédito comercial, aun cuando sea adquirido por terceros.
XIII. Arrendamiento de aviones, embarcaciones o casa habitación:
Los pagos que no tengan permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente.
Arrendamiento de automóviles (será no deducible la diferencia de $200, $250, $300 pesos diarios elevados al mes)
XIV. Pérdidas derivadas de inversiones no deducibles:
Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible.
XV. Pagos por IVA e IEPS:
Que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado.
El que hubiese pagado con motivo de importación de bienes o servicios.
XVI. Pérdidas derivadas de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades:
Aquellas en las que el contribuyente hubiera obtenido acciones, por partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito
XVII. Perdidas por enajenación de acciones u otros títulos de valor:
Pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios
XVIII. Gastos a prorrata en el extranjero:
Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del isr
XIX. Pérdidas por operaciones financieras derivadas:
Cuando se celebren por personas físicas y morales en México o el extranjero cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubiere pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
XX. Consumo en bares, restaurantes:
El 91.5% de estos consumos, forzosamente mediante tarjeta de crédito, debito, o de servicios o monederos electrónicos que autorice el S.A.T
XXI. Gastos en comedores:
Cuando excedan un monto equivalente a un salario mínimo diario por cada trabajador que haga uso de estos consumos
XXII. Pagos por servicios aduaneros:
Aquellos pagos distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes agentes aduanales en los términos de la ley aduanera
XXIII. Pagos a personas, entidades, fideicomisos, etc. en regímenes fiscales preferentes:
Salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables excepto por lo previsto en la fracción XXXI de este artículo.
XXIV. Pagos iniciales para adquirir o vender bienes, divisas, acciones que no coticen en mercados reconocidos:
Dichos pagos que no coticen en mercados reconocidos y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes.
XXV. La restitución por prestatarios:
La restitución efectuada por prestatarios por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos
XXVI. Cantidades por carácter de PTU:
Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de esta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
XXVII. Intereses derivados de deuda:
Aquellos que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero a excepción de aquellas que sean contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto, las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de la infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas del país.
El monto del triple capital podrá ampliarse si el contribuyente comprueba que la actividad que requiere en si misma de mayor apalancamiento.
XXVIII. Anticipos por adquisiciones de las mercancías:
Por adquisiciones de mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados con la producción o la prestación de servicios.
XXIX. Pagos deducibles para la parte relacionada:
Los pagos que efectué el contribuyente cuando los mismos también sean deducibles para una parte relacionada residente en México o en el extranjero.
XXX. Pagos que sean ingresos exentos para el trabajador:
Hasta la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos, el factor 0.47 restante es al que se refiere esta fracción.
XXXI. Diversos pagos:
Que el pago se realice a una entidad extranjera que controle o sea controlada por el contribuyente
Que el pago se efectué por alguno de los siguientes conceptos: intereses y regalías (siempre que dicha enajenación se encuentre condicionada al uso, disposición o productividad de los mismos bienes o derechos) o asistencia técnica.
Articulo 28 Partidas No Deducibles:
CONCEPTOS NO DEDUCIBLES:
Los conceptos no deducibles a que se refiere la ley, se deberán considerar en el ejercicio en el que se efectué la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.
